miércoles, junio 01, 2005

Sobre el derecho a cita

Como dije, voy a hablar del derecho a cita, y de paso le respondo a Hector.

Aclaración: voy a hablar de la legislación española, que es la que me atañe directamente. Esto quiere decir que deberíais consultar las leyes de vuestros respectivos paises (si no son España) para verificar que efectivamente es así. Lo normal es que estas leyes de propiedad intelectual sean transversales entre países, pero siempre puede haber excepciones o detalles que cambien.

Aclaración 2: Como dicen en las news, IANAL, es decir, I Am Not A Layer (no soy abogado), así que tomense mis palabras con las cautelas necesarias.

El artículo 32 del actual Texto Refundido de la Propiedad Intelectual dice:

Artículo 32. Citas y reseñas.
Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa tendrán la consideración de citas.
La ley no define lo que entiende por cita, pero yo entiendo que una cita es una parte (generalmente reducida) de un trabajo mayor. Quiero decir que yo no puedo tomar una obra entera (un libro) y ponerlo en la web con el pretexto de que lo "estoy citando". Dudo mucho que ningún juez fuera a admitir ese uso del derecho de cita, y puesto que la ley no es específica, es el sentido común aplicado por los tribunales de justicia el que en definitiva va a determinar dicha interpretación.

Pero me gustaría resaltar otra condición para ampararse en este artículo 32: "...y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico" (el resaltado es naturalmente mío). Esta es, creo, la cuestión fundamental: para reclamar nuestro derecho de cita debe haber un interés de estudio de la obra en cuestión. Está claro que ese es el motivo de la inclusión de este artículo en la ley: la de permitir la realización de estudios, utilizando las propias palabras de la obra (o tal vez tomando un trozo de una imagen, ¿podríamos tomar una imagen completa de un cuadro, por ejemplo como una cita si nos propusiéramos estudiarlo?).

Para que veáis un ejemplo, yo he utilizado algunas frases de un libro publicado (y con copyright) en la wikipedia (!), y lo hice amparándome en este derecho, puesto que consideré que las palabras del autor aportaban muchísimo más como estudio de la persona en cuestión que cualquier interpretación que yo pudiera hacer de ellas ("Asimov dijo de Campbell que tal y cual"). La diferencia es sutil: el peso de las palabras no es el mismo, ya que el citar a Asimov permite al lector interpretar per sé sus palabras, no leer mi interpretación y reelaboración de las mismas.

Cuando Hector nos narra un (brevísimo) pasaje de El Silmarillion, y lo hace no con ánimo de entretener al lector (ya sea con o sin ánimo de lucro) sino con el de estudiar un personaje y, a través de él, la obra y figura de su autor, está en mi opinión utilizando expresamente su derecho a cita (aunque sea en un formato fonográfico). Naturalmente, desconozco las leyes de Perú, y por lo tanto no puedo asegurarlo al 100%. Pero dudaría mucho que esas leyes no contemplaran el mismo caso, puesto que si no... ¡el trabajo docente y académico en ese país sería muy peligroso!

Bien, con esto espero haber expresado mi interpretación del derecho de cita. Ahora bien, existe una polémica en España acerca del uso de este derecho por parte de un medio de comunicación digital que recoge artículos "de pago" de otros medios (digitales, y no sé si también no digitales). Y he oido en varias ocasiones, utilizar en este artículo 32 para amparar dicho comportamiento. ¿Es esto así? Hay un apéndice en el artículo 32 que me deja en duda ("Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa tendrán la consideración de citas.") ¿Se puede acoger Periodista digital a este apartado? No tengo ni idea. Como tampoco sé si se puede acoger (yo diría que con mucho más criterio) al artículo siguiente, el artículo 33 ("Trabajos sobre temas de actualidad").

Lo que no puede acogerse, en mi opinión, es al texto anterior (primer párrafo), puesto que citar un artículo completo, y más sin añadir nada, adolece completamente de espíritu de "estudio o juicio crítico", que es, como hemos visto, el requisito necesario para invocarlo. Y esto también vale por los que (por otro lado con su mejor intención) copian y pegan un artículo de cualquier otro medio sin su consentimiento (ya sea solicitado, ya sea legal por la licencia de distribución). Lo siento, pero la ley está así. Probablemente no es racional, pero eso para mí no justifica saltársela a la torera cuando nos convenga.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

En la legislación peruana el derecho a cita se encuentra definido en forma muy similar a como la ley española lo contempla:

Es permitido realizar, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente divulgadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.

Artículo 44 - Ley sobre el Derecho de Autor, Decreto Legislativo 822


De forma simple, mientras HD siga identificando al titular del derecho de autor (Tolkien), refiera claramente la obra (Silmarillion) y no obtenga una ganancia o lucro gracias al uso de la cita, pues no hay mayor problema...

Saludos! :D

Javier Cantero dijo...

¡Muchas gracias Francisco por tu aclaración! :-)